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El derecho (humano) a la Educación en la Constitución de Chile

[vc_row][vc_column width=\»5/6\»][vc_column_text]Por Denisse Gelber, Carolina Castillo y Ernesto Treviño.

A pocos días del plebiscito donde se definirá el destino de la actual constitución de Chile, desde CJE queremos entregar un aporte a la discusión sobre lo que en ella se menciona referido a la Educación.*

De acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH, 1948), la educación es un derecho humano fundamental. En el artículo 26, se establece que:

 

  1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

  2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

  3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

 

Varios tratados internacionales han expandido el alcance del derecho a la educación, como, por ejemplo, la Convención de los Derechos del Niño (1989), que establece que la educación debe centrarse en la niñez y su interés superior. Asimismo, en 1999, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU definió, en su observación número 13, los cuatro aspectos que deben resguardar los Estados para garantizar el derecho a la educación (UN, 1999): accesibilidad (libre de discriminación y asequible), disponibilidad (oferta suficiente y generalizada de establecimientos educativos), aceptabilidad (educación de calidad), adaptabilidad (contenidos pertinentes y flexibles de acuerdo con las necesidades de la comunidad).

Por ser un derecho humano, los Estados que suscriben estos tratados están obligados a respetar, proteger y garantizar el derecho a la educación en su marco jurídico. Al respecto, en Chile, la Constitución es la norma jurídica de mayor jerarquía, ya que reglamenta los elementos centrales de la vida política, entre los cuales están los derechos y garantías de las personas (Biblioteca del Congreso Nacional, 2018). Lo que se defina en la Constitución en cuanto al derecho a la educación es relevante porque allí quedan establecidos los principales compromisos que asume el Estado como garante de este derecho, de modo que la ciudadanía pueda exigirle rendición de cuentas (accountability) (Heymann, Raub, & Cassola, 2014).

 

¿Cómo se protege el derecho a la educación en la Constitución chilena?

La Constitución de Chile garantiza el derecho a la educación en tres aspectos claves: obligatoriedad, gratuidad y libertad de enseñanza. Dos aspectos menos desarrollados refieren al objeto de la educación y al rol de los padres. Pero, ¿cómo aborda la Constitución de Chile los aspectos planteados por la DUDH y la Asamblea General de la ONU?

En primer lugar, la carta fundamental da un paso más en lo que refiere al rol de los padres en la educación, ya que agrega que estos tienen el “deber de educar a sus hijos”. En otras palabras, la responsabilidad de la educación, desde la perspectiva de la Constitución chilena, recae en primer lugar sobre los padres, no sobre el Estado.

En segundo lugar, al considerar los cuatro aspectos que debería resguardar el Estado de Chile en materia educativa, la Constitución resguarda parcialmente la accesibilidad y disponibilidad. En el artículo 19, numeral 10, se establece que kínder (Nivel de Transición 2), la educación básica y media son obligatorias, y que el Estado financiará una oferta de establecimientos gratuitos. Por tanto, la Constitución no garantiza prestar una oferta pública (estatal) ni asegura la calidad de la oferta educativa pública o privada (aceptabilidad). Tampoco se garantiza que los estudiantes no serán discriminados por sus características personales o sus condiciones familiares (accesibilidad), ni que la oferta curricular será pertinente a su cultura o centrada en los niños y su interés superior (adaptabilidad). Si bien la calidad educativa se aborda en la Ley No. 20.529 del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización; y en la Ley No. 20.903 del Sistema de Desarrollo Profesional Docente; y la inclusión se considera en la Ley No. 20.845 de Inclusión Escolar; calidad, inclusión y educación pública no son abordados en la Constitución actual.

En tercer lugar, la Constitución establece que “la educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida” (artículo 19, numeral 10); sin embargo, la amplitud de esta definición no resguarda las metas específicas que debe perseguir el sistema educativo, que se mencionan en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención de los Derechos del Niño o los recientes Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), aun cuando Chile realiza un seguimiento periódico de su nivel de cumplimiento (Consejo Nacional para la Implementación de la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible, 2017).  A modo de ejemplo, la Meta 4.7 de  los ODS, da cuenta de la necesidad de que los estudiantes “adquieran los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para promover el desarrollo sostenible, entre otras cosas mediante la educación para el desarrollo sostenible y los estilos de vida sostenibles, los derechos humanos, la igualdad de género, la promoción de una cultura de paz y no violencia, la ciudadanía mundial y la valoración de la diversidad cultural y la contribución de la cultura al desarrollo sostenible”.

Por último, la Constitución resguarda la libertad de enseñanza (artículo 19, numeral 11) que establece “el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales” sin “otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional”. Esta norma promueve la apertura y gestión de establecimientos privados o subvencionados, pero no  garantiza la calidad de la educación que imparten, ya que el manuscrito hace referencia solamente al cumplimiento de requisitos mínimos para cada nivel de enseñanza, sin enfatizar en aspectos como la calidad y la no discriminación. De este modo, en Chile la libertad de enseñanza tiene prioridad o superioridad jurídica por sobre la calidad y la no discriminación, ámbitos que aparecen contemplados en las leyes mencionadas (20.529, 20.903, 20.845).

En conclusión, para garantizar el derecho a la educación, atendiendo a las convenciones y tratados internacionales que Chile ha suscrito, es necesario que la Constitución: i) asegure el acceso  (accesibilidad y disponibilidad) a una educación de calidad (aceptabilidad) y pertinente (adaptabilidad), durante toda la trayectoria escolar, y ii) explicite la necesidad de poner en el centro de los abordajes pedagógicos y curriculares al estudiante, su interés superior y su desarrollo integral.

 

*La base de este documento es un manuscrito elaborado por Denisse Gelber, Carolina Castillo, Luciano Alarcón, Ernesto Treviño y Rosario Escribano, de la Línea de Inclusión Pedagógica de CJE, que se publicará próximamente.

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